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Confirma SCJN destitución de Miguel Ronquillo Huerta

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL CARGO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL DECRETADA POR UNA LEGISLATURA ESTATAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SI ANTES DE DICTAR SENTENCIA SE EMITE LA RESOLUCIÓN QUE LO DESTITUYE.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2004. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TETELA DE OCAMPO, ESTADO DE PUEBLA.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO: CÉSAR DE JESÚS MOLINA SUÁREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO
Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de enero de dos mil cuatro, Eugenio Moreno Segura, en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Del H. Congreso del Estado de Puebla, se demanda la invalidez del decreto de fecha once de diciembre de dos mil tres, relacionado con la suspensión provisional en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, administración dos mil dos, dos mil cinco, mismo que no ha sido notificado de manera personal al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, por conducto del suscrito en calidad de síndico municipal, por lo que deja en estado de indefensión absoluta al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla; además de que este decreto se basa en pliegos de observaciones, los pliegos de cargos identificados con los números 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, pliegos en que se basa para emitir el decreto, mismos que nunca fueron notificados de manera personal al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, por conducto del suscrito en calidad de síndico municipal, sobre todo porque se trata de asuntos que tienen relación directa con la función pública del H. Ayuntamiento actor, en razón de que los mismos se refieren a la comprobación del manejo de fondos públicos municipales. Lo anterior resulta de importante (sic) en razón de que el sujeto de revisión, como la ley lo señala, es el Ayuntamiento, no así el presidente municipal, por lo que para el buen gobierno municipal, a cargo del Ayuntamiento, debe notificarse todo acto en relación con la función pública desde el momento en que se efectúe la revisión, se finque algún pliego de observaciones y hasta el inicio de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades. Así como el decreto también del H. Congreso del Estado de Puebla, de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, por medio del cual ordena iniciar y sustanciar procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, administración dos mil dos, dos mil cinco, mismo que no ha sido notificado de manera personal al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, por conducto del suscrito en calidad de síndico municipal, por lo que deja en estado de indefensión absoluta al H. Ayuntamiento actor, decreto que es de interés al actor en razón de que se trata de asuntos que tienen relación directa con la función pública. B) Del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, dependiente del Congreso del Estado de Puebla, se demanda la invalidez de la formulación, emisión y notificación de los pliegos de observaciones 00109-I/2002-2005 y 00393-I/2002-2005, así como los correspondientes de cargos 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, en razón de que se desconocen estas acciones de formulación, emisión y notificación de los pliegos antes señalados por parte de la autoridad competente, en razón de que éstos no han sido notificados de manera personal al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, por conducto del suscrito en calidad de síndico municipal, por lo que deja en estado de indefensión absoluta al H. Ayuntamiento actor, pliegos de observaciones y de cargos que son de interés al actor, en razón de que se trata de asuntos que tienen relación directa con la función pública y hasta el momento se desconocen. C) Del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla, se demanda la invalidez de los actos realizados que son o lleguen a ser consecuencia de la ejecución de los decretos del H. Congreso del Estado de fechas dieciséis de octubre y once de diciembre, ambos de dos mil tres, tal como se desprende del decreto del once de diciembre de dos mil tres, en donde se ordena notificar a la Secretaría de Gobernación para los efectos que deriven del mismo. D) De la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, se demanda la invalidez del acto consistente en la ejecución de lo decretado por el H. Congreso del Estado de Puebla, por lo que hace a la retención de los recursos de participaciones correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro, al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, medida que trae una clara afectación de desarrollo social y económico al Municipio, poniendo en peligro la seguridad y economía municipales, las instituciones fundamentales del orden jurídico, afectando gravemente a la población del Municipio, en violación a los derechos consagrados en la Constitución. E) De la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla, se demanda la invalidez del acto consistente en la ejecución de lo decretado por el H. Congreso del Estado de Puebla, de fecha once de diciembre de dos mil tres, por lo que hace a la retención de los recursos de aportaciones federales, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro, al H. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, medida que trae una clara afectación de desarrollo social y económico al Municipio, poniendo en peligro la seguridad y economía municipales, las instituciones fundamentales del orden jurídico, afectando gravemente a la población del Municipio, en violación a los derechos consagrados en la Constitución y a la Ley de Coordinación Fiscal."

SEGUNDO
En la demanda se señalaron los antecedentes del caso y se expusieron los conceptos de invalidez que se estimaron oportunos, los que, dado el sentido que orienta el presente fallo, se estima innecesario referir.

TERCERO
En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados, los artículos 115, fracciones I, II y IV, inciso b), 116, 120 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO
Por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de enero de dos mil cuatro, se ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 7/2004 y turnarlo al Ministro Juan Díaz Romero, a quien le correspondió actuar como instructor.

QUINTO
Previo requerimiento del Ministro ponente y su respectivo cumplimiento por la parte actora, mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda, mandó emplazar a las autoridades demandadas y dar la vista correspondiente al procurador general de la República.

SEXTO
El auditor general del Órgano de Fiscalización Superior, el Poder Legislativo, por conducto de Víctor Manuel Giórgana Jiménez, en su carácter de presidente de la Gran Comisión, y Jorge Mora Acevedo, en su calidad de secretario general de la Quincuagésimo Quinta Legislatura del Congreso, el director de asuntos jurídicos y representante legal de la Secretaría de Desarrollo Social, el titular del Poder Ejecutivo y el secretario de Finanzas y Administración, todos del Gobierno del Estado de Puebla, dieron la contestación a la demanda instaurada en su contra.

SÉPTIMO
El procurador general de la República desahogó la vista que le fue concedida mediante el oficio número PGR/398/2004.

OCTAVO
Sustanciado el procedimiento, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro tuvo verificativo la audiencia final de alegatos a que se refieren los artículos 341 a 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que se tuvieron por formulados los alegatos presentados por las partes y se les citó para oír la resolución correspondiente.

En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una controversia constitucional entre el Estado de Puebla y uno de sus Municipios, en la que, debido al sentido del fallo, se estima innecesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO
A continuación, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.

El Ayuntamiento del Municipio promovente impugna, por una parte, el decreto emitido por el Congreso del Estado de Puebla de fechas dieciséis de octubre del año dos mil tres, en virtud del cual se ordena iniciar y sustanciar procedimiento administrativo de responsabilidades en contra de Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, sobre la base de que no fueron solventados los pliegos de observaciones números 00109-I/2002-2005 y 00393-I/2002-2005 de los que derivaron los pliegos de cargo números 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior, dependiente del órgano legislativo local de referencia.

El decreto de dieciséis de octubre de dos mil tres que impugna la parte actora es el que enseguida se transcribe:

Decreto del H. Congreso del Estado, que autoriza a la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para que inicie y sustancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, administración 2002-2005, durante el periodo del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2002. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado. Puebla. Licenciado Melquíades Morales Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: la Quincuagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. Considerando. Que en la sesión pública ordinaria de esta fecha, vuestra soberanía tiene a bien aprobar el dictamen con minuta de decreto emitido por la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en virtud del cual se ordena se inicie formalmente y se sustancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades por la revisión documental en el periodo revisado del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, en la administración 2002-2005. Que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículos 1o., 2o., fracciones II y V, 8o., fracciones II y III, 14, fracciones I, V, XI y XXIII, 22, fracciones I, VII y XV de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla; presentó a la comisión que suscribe informe relativo al estado que guarda la administración del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla; presidido por el C. Miguel Ronquillo Huerta, correspondiente a la administración 2002-2005; y en específico por la revisión documental y visita de obra, por el periodo del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigentes en el tiempo de los hechos, artículos 1o. y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicable en el momento de la fiscalización practicada al H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla: determinó a través de la revisión documental y la revisión integral, por el periodo del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, diversas irregularidades, citación que motivó la emisión de dos pliegos de observaciones identificándose con los números 00109-I 2002-2005 y 00393-I 2002-2005. Ante la falta de solventación de los pliegos de observaciones, se emitieron por el mismo órgano técnico en comento de este Congreso del Estado, dos pliegos de cargos, siendo: Pliego No. 00109-IC/2002-2005. Derivado de la revisión a estados de origen y aplicación de recursos, informes de avance de gestión financiera, así como documentación comprobatoria e informes parciales de auditoría, periodo del quince de febrero al 30 de septiembre de dos mil dos.

Ver tabla 1

Pliego No. 00393-IC/2002-2005, derivado de la revisión a obra, estados de origen y aplicación de recursos, informe de avance de gestión financiera, así como documentación comprobatoria, informe parcial y dictamen de auditoría, periodo del quince de febrero al 31 de diciembre de dos mil dos.

Ver tabla 2

Que en total da un importe de $10'152,085.82 (diez millones ciento cincuenta y dos mil ochenta y cinco pesos 82/100 M.N.), que es el total a comprobar por el involucrado. Cabe hacer mención que de conformidad con los artículos 8o., fracción III y 45 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, el órgano fiscalizador, observó los plazos de audiencia a fin de que el responsable del manejo de la hacienda pública municipal afectada, comprobará y justificará en términos de ley los recursos observados, sin que lo hubiere hecho en forma adecuada. Que como resultado de no haber solventado los cargos fincados, el C. Miguel Ronquillo Huerta, incurrió en presuntas irregularidades relacionadas con el manejo de fondos públicos que recibió en administración por las cantidades de $5’966,493.54 (cinco millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres pesos 54/100 M.N.) y $4’185,592.28 (cuatro millones ciento ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos 28/100 M.N.), mismas que están contenidas en documentales que obran en poder del Órgano de Fiscalización Superior de este honorable Congreso del Estado, conducta que se puede traducir en un perjuicio en contra de la hacienda pública municipal de Tetela de Ocampo, Puebla; lo anterior con independencia de las observaciones y cargos que se encuentran en término. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 63, fracción II, 64, fracciones I, II, III, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículos 2o., fracciones II y V, 8o., fracciones II y III, 14, fracciones I, V, XI y XXIII, 22, fracciones I, VII y XV de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, artículos 1o., fracciones I y II, 2o., 3o., fracción I, 49, 50, 56, 68 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, artículos 43, fracción XII, 56 y 58 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículos 1o., 19, 20, 21, 23, fracción XII, inciso b), 88, 96 y demás relativos del Reglamento Interior del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se: Decreta. Primero. Se autoriza a la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para que por conducto de este último, inicie formalmente y sustancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla; administración 2002-2005, por las presuntas irregularidades a que se refiere el presente decreto. Segundo. En su oportunidad infórmese a este honorable Congreso el resultado de las acciones acordadas, a efecto de que resuelva lo procedente conforme a derecho. Tercero. Notifíquese y cúmplase. El gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el palacio del Poder Legislativo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil tres. Diputado presidente. Humberto Vázquez Arroyo. Rúbrica. Diputada vicepresidenta. María Leonor Apolonia Popócatl Gutiérrez. Rúbrica. Diputado secretario. Daniel Anteliz Magaña. Rúbrica. Diputado secretario. Martín Márquez Silva. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la heróica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres. El Gobernador Constitucional del Estado. Licenciado Melquiades Morales Flores. Rúbrica. El secretario de Gobernación. Maestro en derecho Carlos Arredondo Contreras. Rúbrica."

Del contenido del decreto transcrito se observa que con motivo de la fiscalización realizada al Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, por el periodo del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, el Órgano de Fiscalización del Gobierno de la propia entidad federativa expidió los pliegos de observaciones números 00109-I/2002-2005 y 00393-I/2002-2005, lo cuales al no haber sido solventados originaron que el mismo órgano emitiera los pliegos de cargos números 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, mismos que tampoco fueron solventados por Miguel Ronquillo Huerta, en su calidad de presidente municipal del citado Ayuntamiento, lo que motivó que el mismo órgano de fiscalización solicitara al Congreso del Estado la autorización de iniciar y sustanciar procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra del funcionario mencionado y en cuyo artículo tercero se ordena la notificación y cumplimiento del mismo.

Ahora bien, en las fojas 15 a 19 del cuaderno de pruebas ofrecidas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Puebla, obra una copia certificada del oficio número OFS-DJ-10168/2003, dirigido a Miguel Ronquillo Huerta, en su carácter de presidente municipal de Tetela de Ocampo, administración 2002-2005, signado por José M. Doger y Corte, auditor general del órgano de fiscalización aludido.

A través del oficio referido se hace saber al presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla que el Congreso de dicha entidad federativa autorizó a la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Estado para que iniciara y sustanciara procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en su contra con motivo de no haber solventado los pliegos de cargos número 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, los cuales se insertan en el propio oficio y se le cita para que comparezca a la audiencia respectiva a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

En la primera foja aparece una leyenda manuscrita que dice "María Aguilar Fuentes 13/NOV/03", así como una firma ilegible y un sello con el Escudo Nacional que dice "H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Pue. Tesorero municipal 2002-2005". En la misma primera foja aparece otra frase en manuscrito que dice: "Recibí citatorio en original C. Miguel Ronquillo Huerta" luego una firma ilegible y debajo de ésta "13-NOV-2003" y en la última parte del oficio señalado se inserta la frase "Ccp. CC. H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, administración 2002-2005 para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Presente."

Es importante destacar que, como lo expresa la parte actora, Miguel Ronquillo Huerta fue electo como presidente municipal de Tetela de Ocampo para el periodo dos mil dos, dos mil cinco, lo que incluso reconocen los entes demandados. Asimismo, debe subrayarse que de diversas actuaciones que obran en el expediente principal, específicamente de las que se encuentran agregadas a fojas de la 283 a la 290, se advierte que María Aguilar Fuentes se ostenta con el cargo de tesorera municipal del Municipio de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, como incluso se desprende de la identificación que le acredita como tal y que en copia certificada se encuentra en la foja 289 del cuaderno principal.

Sobre la base de lo anterior, debe ahora resaltarse que los artículos 91, fracciones III, XXXVII, LIV y LV, y 166, fracciones X, XIV y XXII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla establecen:

Artículo 91. Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales:

...

III. Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico municipal.

...

XXXVII. Formar mensualmente una noticia administrativa y estadística con la que dará cuenta al Ayuntamiento;

...

LIV. Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública, los estados de origen y aplicación de recursos, los informes de avance de gestión financiera, y demás información relativa al control legislativo del gasto, en los plazos que señale la legislación aplicable;

LV. Permitir al personal debidamente comisionado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado la realización de todas aquellas funciones que la ley otorga a dicho órgano para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, disponiendo el otorgamiento de las facilidades que sean necesarias para su correcto desempeño."

Artículo 166. El tesorero tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

...

X. Solicitar al síndico el ejercicio de las acciones legales procedentes con fundamento en las disposiciones respectivas, así como participar en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables, en la sustanciación de los medios de defensa que sean promovidos en contra de los actos de las autoridades fiscales del Municipio;

...

XIV. Permitir a los integrantes del Ayuntamiento la consulta de la información que legalmente le corresponda, dentro del ámbito de su competencia, así como proporcionarla al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a requerimiento de este último, en términos de esta ley y demás aplicables;

...

XXII. Solventar oportunamente los pliegos que formule el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, informando de lo anterior al Ayuntamiento."

El contenido de los preceptos legales reproducidos y las constancias de autos relacionadas en los párrafos que anteceden ponen de manifiesto que el decreto impugnado por el que se ordenó iniciar y sustanciar procedimiento administrativo de responsabilidades en contra de Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, por no haberse solventado los pliegos de observaciones números 00109-I/2002-2005 y 00393-I/2002-2005 y los pliegos de cargo números 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, fueron debidamente notificados a la parte actora a través del oficio número OFS-DJ-10168/2003, dirigido a Miguel Ronquillo Huerta, en su carácter de presidente municipal de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla.

Ello es así, porque, en primer lugar, el decreto de referencia autorizaba la iniciación formal y sustanciación de un procedimiento administrativo, pues así expresamente se señaló en su artículo primero, de modo que al no tratarse de un procedimiento judicial, la representación del Ayuntamiento correspondía al presidente municipal, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla, a pesar de que el procedimiento administrativo cuya iniciación se autorizaba estuviera dirigido precisamente en su contra, toda vez que nada le impedía asumir la representación aludida, pues hasta entonces continuaba en ejercicio de sus funciones, de modo que, en todo caso, debió dar cuenta al Ayuntamiento con el decreto de referencia, al tratarse de una cuestión administrativa, para que éste resolviera las acciones que estimara conducentes, como se lo impone la fracción XXXVI del mismo precepto legal.

Por otro lado, el decreto de referencia también fue entregado a la Tesorería Municipal, a la que, como se ha visto, la Ley Orgánica Municipal le obliga a solventar los pliegos que formule el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, es decir, es el funcionario encargado de proporcionar la información necesaria de la cuenta pública que requiera dicho órgano, de modo que es el conducto para dar cuenta al Ayuntamiento sobre tales cuestiones, pudiendo incluso solicitar al síndico el ejercicio de las acciones legales que se estimen procedentes.

En esa tesitura, debe considerarse que el decreto aludido fue conocido por el Ayuntamiento del Municipio actor el trece de noviembre de dos mil tres, en que tanto el presidente municipal como el tesorero de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, recibieron el oficio a que se ha hecho mérito en los apartados anteriores.

No obsta a lo anterior, el hecho de que conforme al artículo 100, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal citada disponga que corresponde al síndico "representar al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial", y que en el caso la notificación del decreto referido no se hubiere hecho por su conducto al Ayuntamiento del Municipio actor, toda vez que dicha disposición debe interpretarse en correlación con lo dispuesto en el diverso numeral 91, fracción III, del mismo cuerpo legal, que establece una regla especial de representación del Ayuntamiento por parte del presidente municipal, y en el mismo claramente se excluye a los procedimientos judiciales cuya representación corresponde al síndico, de manera que si en la especie no se trata de un procedimiento judicial, sino administrativo, es el presidente municipal el que asumía la representación del Ayuntamiento y, en todo caso, a quien debió hacerse la notificación respectiva; además, la tesorera municipal que recibió el oficio de referencia tenía la obligación de enterarlo al Ayuntamiento y, en todo caso, solicitar al síndico que ejerciera las acciones legales que estimara conducentes para la debida defensa del Ayuntamiento, como ordenan las disposiciones legales referidas

En mérito de lo narrado, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para promover la demanda, debe computarse, por lo que se refiere al decreto aludido que se basó en los pliegos de observaciones y de cargo que se han detallado, a partir del día hábil siguiente al en que se efectuó su notificación, esto es, desde el catorce de noviembre de dos mil tres, por lo que debe estimarse que el último día para promover la presente controversia constitucional fue el catorce de enero de dos mil cuatro, descontando del periodo respectivo los días quince, dieciséis, veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre, todos de dos mil tres, y primero, tres, cuatro, diez y once de enero, todos de dos mil cuatro, por haber sido inhábiles conforme a los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en términos de lo ordenado en los artículos 2o. y 3o., fracción III, de la citada ley reglamentaria, en relación con los diversos numerales 3o. y 159 de la ley orgánica señalada, por lo que si la demanda se promovió hasta el veintisiete de enero de dos mil cuatro, como se advierte del sello impreso por la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en el reverso de la foja 30 del expediente principal, es inconcuso que fue promovida extemporáneamente, lo que vuelve improcedente el presente asunto en términos del artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, y obliga a esta Segunda Sala a sobreseer en el juicio como lo ordena el diverso artículo 20, fracción II, de la misma legislación.

Dicho sobreseimiento debe hacerse extensivo a los pliegos de observaciones 00109-I/2002-2005 y 00393-I/2002-2005, así como los correspondientes de cargos 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, expedidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, dependiente del Congreso de la misma entidad federativa, y de los actos de ejecución derivados del aludido decreto que se imputaron al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla pues, como se ha evidenciado en los párrafos anteriores, dichos actos sirvieron de sustento a la Legislatura Local demandada para emitir el decreto aludido.

No obsta para arribar a la anterior conclusión el hecho de que la parte promovente impugne en su demanda la falta de notificación del decreto y pliegos aludidos y que tal circunstancia implique en todo caso el estudio del fondo del asunto, pues en la especie no es posible disociar la improcedencia del juicio de las cuestiones que miran al fondo del negocio, dado que ello se observa de manera clara e inobjetable sin necesidad de relacionarla con el fondo del asunto.

Por las razones que la informan, tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 50/2004, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos, la controversia constitucional número 33/2002, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."

Por otro lado, el decreto de once de diciembre de dos mil tres, que impugna la parte actora, es el que enseguida se transcribe:

Decreto del H. Congreso del Estado, por el cual suspende provisionalmente al C. Miguel Ronquillo Huerta, como presidente municipal del honorable Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado. Puebla. Licenciado Melquiades Morales Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: La Quincuagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. Que en sesión pública ordinaria de esta fecha vuestra soberanía tiene a bien aprobar el dictamen con minuta de decreto, emitido por la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior, relacionado con la suspensión provisional solicitada por dicha comisión dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades ordenado por esta legislatura en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal de Tetela de Ocampo, administración dos mil dos-dos mil cinco, y; Considerando 1. Que derivado de la revisión practicada por el órgano fiscalizador a dicho sujeto de revisión se le fincaron previos pliegos de observaciones los pliegos de cargos identificados con los números 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, por la cantidad de $10'152,085.82 (diez millones ciento cincuenta y dos mil ochenta y cinco pesos 82/100 M.N.) motivo por el cual el Pleno del Congreso tuvo a bien ordenar inicio de procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra del C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal de Tetela de Ocampo, mediante decreto aprobado en la asamblea plenaria del dieciséis de octubre de dos mil tres, por el cual se autorizó a la comisión inspectora que suscribe para que a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado iniciara y sustanciara el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y en cumplimiento a esto el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, citó al involucrado a una audiencia de pruebas y alegatos, mediante oficio número OFS-D.J. 10168/2003. 2. Que, es preciso citar que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 68, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en la que se hizo constar la comparecencia del involucrado, presentando diversas pruebas documentales con las que pretende desvirtuar las irregularidades que se le imputan, entre otras copias certificadas de diversa documentación, expedientes de obra, etc. Es de hacer referencia que dicha audiencia se suspendió en virtud de que el involucrado ofreció como pruebas, para tratar de desvirtuar su responsabilidad imputada, una inspección ocular respecto de diversas obras públicas y testimonial, probanzas sobre las que se estudia su admisión o desechamiento. 3. Que, en virtud de la gravedad de la conducta del presidente municipal C. Miguel Ronquillo Huerta, de no comprobar oportunamente con documentación que reflejara la transparencia en el manejo de los fondos públicos y el monto de las mismas el que se considera de suma importancia y que asciende a $10'152,085.82 (diez millones ciento cincuenta y dos mil ochenta y cinco pesos 82/100 M.N.), y dada la atribución conferida al Congreso del Estado, misma que se establece en el artículo 68, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que a la letra reza: ‘Artículo 68. La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas, se sujetarán al siguiente procedimiento: ... IV. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la autoridad competente podrá determinar la suspensión provisional del probable responsable de su empleo, cargo o comisión, si a juicio de la misma, así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. ... La suspensión provisional a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio; ésta cesará cuando así lo resuelva la autoridad correspondiente, con independencia de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la probable responsabilidad de los servidores públicos.’. 4. Que por las irregularidades que se investigan y que hacen suponer que el C. Miguel Ronquillo Huerta, incurrió en presuntas irregularidades relacionadas con el manejo de fondos públicos que recibió en su administración, mismas que están contenidas en documentales que obran en poder del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y con el fin de que en lo futuro el Municipio no se vea afectado por una posible mala administración y un excesivo monto por comprobar y a fin de que no se ve afectado el desarrollo socio económico del Municipio de Tetela de Ocampo, ni la sustanciación del procedimiento ordenado, con fundamento en los artículos 124, fracción II, y 125, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículos 2o., 3o., fracción I y 68, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se considera conveniente el suspender provisionalmente al C. Miguel Ronquillo Huerta, de su cargo como presidente municipal constitucional de Tetela de Ocampo, Puebla, administración 2002-2005. Que es de señalarse que la suspensión provisional impuesta al servidor público de referencia, no prejuzga sobre su responsabilidad, respecto a las presuntas irregularidades contenidas en los pliegos mencionados. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículos 1o., fracciones I y II, 2, 3, fracción I, 49, 50, 51, fracción II, 56 y 68, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; artículo 43, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículos 1o., 19, 20, 21, 23, fracción XII, incisos b) y d), 89 y 96 del Reglamento Interior del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se: Decreta. Primero. Se suspende provisionalmente al C. Miguel Ronquillo Huerta, del cargo que como presidente municipal de Tetela de Ocampo, Puebla, administración 2002-2005, viene desempeñando en virtud de las razones expuestas en el cuerpo del presente decreto. Segundo. Se ordena notificar la presente minuta de decreto al C. Miguel Ronquillo Huerta, al honorable Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, a las Secretarías de Gobernación y de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, así como al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para los efectos legales a que haya lugar; de igual manera infórmese a este honorable Congreso del Estado de Puebla, el resultado de las acciones acordadas, a efecto de que resuelva lo procedente conforme a derecho. Tercero. Se autoriza al Órgano de Fiscalización Superior del Estado la continuación de la revisión y auditoría a la administración que presidió el C. Miguel Ronquillo Huerta, hasta el día de su suspensión. El gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición dada en el palacio del Poder Legislativo a los once días del mes de diciembre de dos mil tres. Diputado presidente. Humberto Vázquez Arroyo. Rúbrica. Diputada vicepresidenta. María Leonor Apolonia Popócatl Gutiérrez. Rúbrica. Diputado secretario. Daniel Anteliz Magaña. Rúbrica. Diputado secretario. Eliseo Pérez Sánchez. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la heróica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres. El Gobernador Constitucional del Estado. Licenciado Melquiades Morales Flores. Rúbrica. El secretario de Gobernación. Maestro en derecho Carlos Arredondo Contreras. Rúbrica."

Del contenido del decreto transcrito se observa que con motivo de que no fueron solventadas las irregularidades contenidas en los pliegos de cargos números 00109-IC/2002-2005 y 00393-IC/2002-2005, derivados de la fiscalización realizada al Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, por el Órgano de Fiscalización del Estado de Puebla, se estableció la presunta responsabilidad de Miguel Ronquillo Huerta, en su calidad de presidente municipal del citado Ayuntamiento en las irregularidades vinculadas con el manejo de fondos públicos relacionadas en los pliegos antedichos y en mérito de ello, el Congreso constitucional de esa entidad federativa decidió suspender provisionalmente de sus funciones al nombrado servidor público, lo cual se dispuso que se notificara al propio involucrado, al Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, a las Secretarías de Administración y de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, así como al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para los efectos legales conducentes.

Es menester destacar que como ejecución de dicho decreto la parte actora impugna a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Secretaría de Desarrollo Social la retención de los recursos de participaciones correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro, de modo que el cómputo para la presentación de la demanda para estos actos deberá ser el mismo que el del decreto mencionado.

Para determinar si dicho Ayuntamiento fue notificado del decreto aludido y, por ende, establecer el inicio del plazo en que debió promoverse la demanda de controversia constitucional en su contra, es menester tener en cuenta que aunque, conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, la representación del Ayuntamiento en los procedimientos administrativos corresponde al presidente municipal, según ha quedado anotado en los párrafos anteriores, no puede operar la misma regla en el presente caso pues, como quedó asentado, al analizar este Alto Tribunal la oportunidad en la presentación de la demanda respecto al decreto de dieciséis de octubre de dos mil tres, éste se refería a la autorización para iniciar y sustanciar un procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del presidente municipal del Municipio actor, pero de ninguna manera se le impedía ostentar esa representación, en tanto que en el presente caso, como el decreto de once de diciembre que se analiza ordena la suspensión provisional del presidente municipal, no puede establecerse que hubiera sido este funcionario a quien debió notificársele dicho decreto como representante del Ayuntamiento, pues en virtud del propio decreto quedaría suspendido para desempeñar su encargo y, por tanto, para representar al Ayuntamiento.

No obstante, en las fojas 47 a 49 del cuaderno de pruebas ofrecidas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Puebla obra una copia certificada del decreto impugnado, que aparece firmado por los diputados Humberto Vázquez Arroyo, María Leonor Apolina Popócatl Gutiérrez, Daniel Anteliz Magaña y Eliseo Pérez Sánchez, en su carácter de presidente, vice-presidente y secretarios, respectivamente, de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, en cuya primera foja aparece una leyenda manuscrita que dice "recibí decreto original. Román Manzano", luego una firma ilegible y debajo de ésta "17-12-03", así como un sello con el Escudo Nacional que dice "secretario general del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Pue. 2002-2005".

Es importante destacar que de diversas actuaciones que obran en el expediente principal, específicamente de las certificaciones de las documentales que exhibió el Municipio actor con su demanda, que se encuentran agregadas a fojas de la 31 a la 38, se advierte que Román Manzano Santillán se ostenta con el cargo de secretario general del Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla.

Sobre la base de lo anterior, debe ahora resaltarse que el artículo 138, fracciones I, II y XII, inciso f), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, establece:

Artículo 138. El secretario del Ayuntamiento tiene las siguientes facultades y obligaciones:

I. Administrar, abrir y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal, para acordar su trámite. Si algún pliego tuviere el carácter de confidencialidad, lo entregará sin abrir al presidente;

II. Dar cuenta mensualmente y por escrito al presidente municipal y al Ayuntamiento, acerca de los negocios de su respectiva competencia, así como el número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de los pendientes;

...

XII. Llevar por sí o por el servidor público que designe los siguientes libros:

...

De entradas y salidas de correspondencia."

El contenido de los preceptos legales reproducidos y las constancias de autos relacionadas en los párrafos que anteceden ponen de manifiesto que el decreto impugnado por el que se suspendió provisionalmente a Miguel Ronquillo Huerta como presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, fue notificado a la parte actora a través del secretario del propio Ayuntamiento, como encargado de recibir, administrar y distribuir la correspondencia oficial del mismo.

En esa tesitura, debe considerarse que el decreto aludido fue conocido por el Ayuntamiento del Municipio actor el diecisiete de diciembre de dos mil tres, en que el secretario del Ayuntamiento recibió en esa fecha la copia del decreto original a que se ha hecho mención en los apartados anteriores.

En mérito de lo narrado, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe computarse, por lo que se refiere al decreto aludido, a partir del día hábil siguiente al en que se efectuó su notificación, esto es, desde el dos de enero de dos mil cuatro, por lo que debe estimarse que el último día para promover la presente controversia constitucional fue el trece de febrero de dos mil cuatro, descontando del periodo respectivo los días primero, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, y primero, cinco, siete y ocho de febrero, todos de dos mil cuatro, por haber sido inhábiles conforme a los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en términos de lo ordenado en los artículos 2o. y 3o., fracción III, de la citada ley reglamentaria, en relación con los diversos numerales 3o. y 159 de la ley orgánica señalada, por lo que si la demanda se promovió el veintisiete de enero de dos mil cuatro, como se advierte del sello impreso por la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en el reverso de la foja 30 del expediente principal, es inconcuso que fue promovida oportunamente.

TERCERO
No obstante lo resuelto en la última parte del considerando que antecede, en el caso resulta intrascendente el estudio de las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, toda vez que con independencia de las causas de improcedencia que se hicieron valer, esta Segunda Sala advierte que en el caso se actualizan diversas causas de improcedencia en relación con los actos impugnados, respecto de los cuales se estimó oportuna la presentación de la demanda, como a continuación se explica:

En efecto, el estudio que ahora se hace se ocupará, por una parte, del decreto de fecha once de diciembre de dos mil tres, emitido por el Congreso del Estado de Puebla, a través del cual se ordena la suspensión provisional de Miguel Ronquillo Huerta, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, administración dos mil dos, dos mil cinco, de los actos de ejecución de dicho decreto que se impugnan al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla, y, por otra parte, de los actos de retención de los recursos de participaciones correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro que el Municipio actor atribuye a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, y a la retención de los recursos de aportaciones federales, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro que se imputan a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla.

En ese enlace de ideas, por cuanto hace al decreto de once de diciembre de dos mil tres, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso numeral 20, fracción III, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente.

El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

La Federación y un Municipio;

El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

Un Estado y otro;

Un Estado y el Distrito Federal;

El Distrito Federal y un Municipio;

Dos Municipios de diversos Estados;

Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

El precepto constitucional transcrito dota de facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que mediante el procedimiento de controversia constitucional dirima los conflictos que se susciten entre los órganos del Estado, de los tres niveles de gobierno.

Así, la tutela jurídica de este medio de control constitucional se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal.

Cabe destacar también que en el supuesto de que el Tribunal Pleno declarase la invalidez del decreto impugnado, que decretó la suspensión del presidente municipal del Municipio actor, la sentencia respectiva tendría como efecto la nulidad de dicha resolución y, como consecuencia, la restitución en el cargo que desempeñaba dicho funcionario municipal.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, establece que las controversias constitucionales son improcedentes en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esa ley.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes y consecuencias del acto impugnado:

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla determinó que en el periodo del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos existían diversas irregularidades en la administración 2002-2005, del Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla.

Derivado de lo anterior, dicho órgano fiscalizador emitió los pliegos de observaciones números 00109-I 2002-2005 y 00393-I 2002-2005, los cuales, al no haber sido solventados, dieron origen a dos pliegos de cargos, identificados el primero con el número 00109-IC/2002-2005, derivado de la revisión a estados de origen y aplicación de recursos, informes de avance de gestión financiera, así como documentación comprobatoria e informes parciales de auditoría del periodo del quince de febrero al treinta de septiembre de dos mil dos, por la cantidad de $5’966,493.54 (cinco millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres pesos 54/100 M.N.), así como el pliego número 00393-IC/2002-2005, derivado de la revisión a obra, estados de origen y aplicación de recursos, informe de avance de gestión financiera, así como documentación comprobatoria, informe parcial y dictamen de auditoría del periodo del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; ambos pliegos suman un importe de $10’152,085.82 (diez millones ciento cincuenta y dos mil ochenta y cinco pesos 82/100 M.N.).

Como resultado de no haber solventado los cargos fincados, se estimó que Miguel Ronquillo Huerta, en su carácter de presidente municipal de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla había incurrido en presuntas irregularidades relacionadas con el manejo de fondos públicos que recibió en administración por las cantidades de $5'966,493.54 (cinco millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres pesos 54/100 M.N.) y $4'185,592.28 (cuatro millones ciento ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos 28/100 M.N.).

En mérito de lo anterior, a solicitud del órgano de fiscalización referido, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla decretó, con fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres, la autorización a la Comisión Inspectora del propio Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, para que por su conducto iniciara formalmente y sustanciara procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de Miguel Ronquillo Huerta, como presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, administración 2002-2005, por las presuntas irregularidades cometidas.

Como consecuencia de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado citó al involucrado a una audiencia de pruebas y alegatos, mediante oficio número OFS-D.J. 10168/2003, de fecha once de noviembre de dos mil tres.

Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en términos de lo dispuesto en el artículo 68, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en la que se hizo constar la comparecencia de Miguel Ronquillo Huerta, como presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, presentando diversas pruebas documentales con las que pretendió desvirtuar las irregularidades imputadas.

Derivado de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior en comento, a través de su Comisión Inspectora, mediante dictamen de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, expresó al Congreso del Estado que en virtud de la gravedad de la conducta del presidente municipal Miguel Ronquillo Huerta, de no comprobar oportunamente con documentación que reflejara la transparencia en el manejo de los fondos públicos y el monto de las mismas equivalente a $10'152,085.82 (diez millones ciento cincuenta y dos mil ochenta y cinco pesos 82/100 M.N.), y dada la atribución conferida al Congreso de la entidad, establecida en el artículo 68, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y con el fin de que en lo futuro el Municipio no se viera afectado por una posible mala administración y un excesivo monto por comprobar, así como que tampoco se afectara el desarrollo socio económico del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, ni la sustanciación del procedimiento ordenado, se consideraba conveniente suspender provisionalmente a Miguel Ronquillo Huerta de su cargo como presidente municipal constitucional de Tetela de Ocampo, Puebla, administración 2002-2005, sin que ello prejuzgara sobre su responsabilidad respecto a las presuntas irregularidades contenidas en los pliegos mencionados.

El dictamen referido fue atendido por el Congreso del Estado de Puebla, y mediante decreto de fecha once de diciembre de dos mil tres determinó suspender provisionalmente a Miguel Ronquillo Huerta del cargo de presidente municipal de Tetela de Ocampo, Puebla, siendo dicho decreto el impugnado en esta vía de control constitucional.

Esa determinación fue notificada a Miguel Ronquillo Huerta y al secretario general del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, el día diecisiete de diciembre de dos mil tres.

El diecinueve de febrero de dos mil cuatro la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Puebla aprobó el dictamen presentado por la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Estado relacionado con el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado en contra de Miguel Ronquillo Huerta, en su carácter de presidente municipal suspendido de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, concluyendo con el decreto que a continuación se transcribe:

Primero
El C. Miguel Ronquillo Huerta, presidente municipal suspendido de Tetela de Ocampo, durante la administración de 2002-2005, es administrativamente responsable de las irregularidades precisadas en el considerando segundo de este dictamen. Segundo. Por la responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se impone al C. Miguel Ronquillo Huerta, las siguientes sanciones administrativas: destitución del cargo de presidente municipal constitucional; sanción económica, por la cantidad de $414,104.97 (cuatrocientos catorce mil ciento cuatro pesos 97/100 M.N.), equivalente a un tanto del daño causado a la hacienda pública municipal de Tetela de Ocampo, independientemente de la restitución que deberá hacer el infractor del bien obtenido, que es la cantidad de $414,104.97 (cuatrocientos catorce mil ciento cuatro pesos 97/100 M.N.), lo que hace un total de $828,209.94 (ochocientos veintiocho mil doscientos nueve pesos 94/100 M.N.), cantidad que se constituirá en crédito fiscal a favor del erario municipal afectado de mérito, además respecto de la cantidad de $52,850.91 (cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos 91/100 M.N.), relacionada con deficiencia administrativa inhabilitación por el término de ocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, en términos del considerando segundo de esta resolución. Tercero. Por la responsabilidad a que se refiere el punto resolutivo anterior, se autoriza al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para que de conformidad con sus atribuciones legales presente denuncia penal ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto de los hechos irregulares que subsistieron por constituir un daño patrimonial y probables ilícitos penales. Cuarto. Se ordena al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, de conformidad con el considerando IV de este dictamen, informe a la Auditoría Superior de la Federación sobre las irregularidades provenientes de recursos federales, en las que incurrió el citado exfuncionario y presente la denuncia penal correspondiente. Quinto. Respecto a la suspensión provisional del cargo que como presidente municipal constitucional venía desempeñando el involucrado, determinada a través del decreto de fecha 11 de diciembre de 2003, aprobado por este honorable Congreso del Estado, misma que se refiere en el resultando sexto de la presente, ésta cesará en el momento que la presente resolución quede firme. Sexto. Una vez que la presente resolución quede firme por no haberse presentado por el involucrado, el recurso de revocación procedente, deberá remitirse copia certificada de la misma a la Secretaría de Finanzas y Administración como a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Estado de Puebla, para que de conformidad con sus atribuciones procedan a hacer efectiva la sanción económica impuesta al involucrado como a inscribirlo en los Registros Estatal y Nacional de Inhabilitados, respectivamente. Séptimo. Notifíquese la presente al involucrado para los efectos legales a que haya lugar. El gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el palacio del Poder Legislativo a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. Diputado presidente. José de Jesús Vázquez García. Rúbrica. Diputada vicepresidenta. María Sara Camelia Chilaca Martínez. Rúbrica. Diputado secretario. Germán Huelitl Flores. Rúbrica. Diputado secretario. Jesús Edgar Alonso Cañete. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la heróica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. Licenciado Melquiades Morales Flores. Rúbrica. El secretario de Gobernación. Maestro en derecho Carlos Arredondo Contreras. Rúbrica."

El mismo día diecinueve de febrero de dos mil cuatro, el gobernador del Estado de Puebla ordenó que dicho decreto se imprimiera, publicara y circulara para sus efectos, lo cual se hizo en el Periódico Oficial del miércoles veinticinco de febrero del mismo año.

Como puede advertirse de los antecedentes relatados, la situación jurídica que imperaba al momento de presentación de la demanda en relación con el decreto de fecha once de diciembre de dos mil tres, por el que se determinó suspender provisionalmente a Miguel Ronquillo Huerta del cargo de presidente municipal de Tetela de Ocampo, Puebla, ha cambiado, toda vez que en virtud del diverso decreto de diecinueve de febrero del año en curso se resolvió, por la propia Legislatura demandada, la destitución del cargo de la mencionada persona que hasta entonces se encontraba suspendida.

En efecto, el presidente municipal del Ayuntamiento de Tetela de Ocampo no se encuentra ya separado de su encargo con motivo del decreto impugnado, sino en virtud de uno diverso que se dictó dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades que se siguió en su contra por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, de modo que no puede decidirse la presente controversia constitucional sin afectar la nueva situación jurídica que impera en la actualidad, pues el decreto que destituye al funcionario aludido no fue impugnado en el presente juicio, de manera que esta resolución subsistiría a pesar de que se declarara la invalidez constitucional del decreto combatido.

Ello es así, porque a pesar de que conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte está facultada para suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, así como los errores en la cita de los preceptos invocados a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, ello no autoriza a tener por impugnados actos que no hayan sido combatidos, toda vez que tal proceder implicaría dejar en estado de indefensión a las demás partes porque se les privaría del derecho que la misma ley les otorga para defender la constitucionalidad de sus actos, además de que en todo caso, la falta de impugnación del mencionado decreto es imputable al propio Ayuntamiento actor, toda vez que tuvo la oportunidad de ampliar la demanda como se lo autorizaba el artículo 27 de la misma ley reglamentaria y combatir el referido decreto.

Consecuentemente, si el presidente municipal de Tetela de Ocampo ha sido destituido de su encargo, es indudable que el acto impugnado en el que se decretó su suspensión carece ya de objeto, lo mismo que el pronunciamiento de fondo que pudiera hacer esta Suprema Corte sobre el particular, por ser obvio que al no poderse retrotraer, materialmente, el periodo por el que dicho funcionario fue suspendido, la acción de controversia constitucional es ineficaz, dada la imposibilidad de restaurar, en su caso, el orden constitucional que la parte actora estimó vulnerado, ya que aun cuando se declarase la invalidez del acto materia de este juicio, no podría surtir sus efectos la sentencia respectiva, que se traducirían en dejar sin efectos la suspensión del referido servidor público en la función que desempeñaba, lo que produce la improcedencia del juicio con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, ya mencionada, en relación con el artículo 105, fracción I (a contrario sensu), de la Constitución Federal.

No es inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que el síndico municipal del Ayuntamiento actor promovió recurso de queja por considerar que el aludido decreto de diecinueve de febrero de dos mil cuatro había sido dictado en contra de la determinación del Ministro instructor que decidió concederle la suspensión provisional de los actos impugnados, toda vez que, como a continuación se explica, el decreto de referencia fue emitido antes de que se dictara el auto suspensional respectivo y no impedía que se pronunciara dicho decreto.

En efecto, del contenido de los autos del incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional de que se ocupa la presente ejecutoria, el cual constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional que se resuelve como lo autoriza el diverso numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, el Ministro instructor concedió la suspensión de los siguientes actos y en los términos que a continuación se precisan:

México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

...

SÉPTIMO
En lo correspondiente a la petición de la parte actora, en el sentido de que se le conceda la suspensión para ‘1. Que se impida el nombramiento de un presidente municipal interino, mismo que no se ha realizado.’; se otorga la suspensión, pero sin perjuicio de que se continúe el procedimiento investigatorio conforme a las consideraciones siguientes: El artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia dispone: ‘(se transcribe)’; en relación con lo anterior, el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala ‘(se transcribe)’; conforme al precepto constitucional transcrito, se establece el procedimiento a seguir a efecto de suspender o revocar el mandato a alguno de los integrantes de los Municipios. Por su parte, los artículos 57, fracción XXI, de la Constitución Política y 60 de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Puebla disponen: ‘(se transcriben)’. Consecuentemente, como se aprecia en los preceptos legales mencionados, la Constitución Federal y los ordenamientos relativos del Estado de Puebla, facultan al Congreso para instruir el procedimiento encaminado a suspender o revocar el mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, por lo que el citado procedimiento y la prosecución de éste constituyen cuestiones fundamentales del orden jurídico mexicano, al estar contemplados los lineamientos generales en la Norma Fundamental; entendiéndose como tales al conjunto de principios básicos consignados en la Constitución que rigen la vida política de los Municipios en el país. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala número XIV/2000, visible en la página mil noventa y uno, del Tomo XII, correspondiente a octubre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, CONCEPTO DE INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO PARA LOS EFECTOS DEL INCIDENTE DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).’; de ahí que a través de la suspensión no se puede impedir que las autoridades instruyan y sigan el citado procedimiento; no obstante lo anterior, a efecto de que el Municipio de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla, no se vea afectado en cuanto a su integración, se concede la medida cautelar para el efecto de que en este aspecto, las cosas se mantengan en el estado que al momento de la emisión del presente auto guardan, esto es, para que no se ejecute el decreto impugnado en cuanto a la suspensión provisional o remoción del presidente del Municipio actor, la suspensión otorgada surtirá efectos desde luego, siempre y cuando no se hayan ejecutado los actos respecto de los cuales se concede la medida cautelar, ya que de haberse realizado éstos, se estaría en presencia de actos consumados, respecto de los cuales, como se indicó en este proveído, no procede el otorgamiento de la suspensión. Por lo que hace a la petición de suspensión respecto de ‘2. La imposición de sanciones respecto de las supuestas conductas contenidas en los actos de los que se demanda su invalidez.’, se estima pertinente conceder la suspensión para el efecto de que las resoluciones que en su caso lleguen a dictarse en ese procedimiento no se ejecuten o materialicen, hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. ..."

El auto referido fue notificado al titular del Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, ambos del Estado de Puebla, el día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, según se desprende de las constancias respectivas que obran a fojas 157 y 158 del cuaderno de suspensión en comento.

Pues bien, de lo narrado en los párrafos precedentes se evidencia, con meridiana claridad, que, en principio, el auto de suspensión fue claro en señalar que no podía suspenderse el procedimiento de responsabilidad seguido en contra del presidente municipal del Ayuntamiento actor, de modo que el decreto con el que dicho procedimiento concluyó y que lo destituyó de su encargo podía válidamente pronunciarse y, en todo caso, no podía materializarse o ejecutarse hasta en tanto se pronunciara la sentencia definitiva.

Pero sobre todo, debe tenerse presente que el proveído suspensional fue pronunciado con posterioridad a la fecha en que fue emitido el decreto de destitución del presidente municipal del Ayuntamiento actor y a la fecha en que el gobernador del Estado ordenó su impresión, publicación y circulación, de manera que a la fecha en que se produjo el auto suspensional de referencia el decreto de destitución de ese funcionario era ya un acto consumado contra el que no procedía conceder la suspensión, como claramente se estableció en la referida providencia.

Ilustra las anteriores consideraciones la tesis 2a. LXVII/2000, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página quinientos setenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, correspondiente a la Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se reproducen:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS. Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado."

Además, como se ha resaltado anteriormente, no existe en autos ninguna promoción en virtud de la cual la parte actora hubiere ampliado su demanda como se lo autorizaba el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del referido decreto de destitución.

En esa tesitura, las circunstancias anotadas no impiden que en el caso esta Sala decrete el sobreseimiento en el presente juicio respecto del aludido decreto de fecha once de diciembre de dos mil tres, emitido por el Congreso del Estado de Puebla.

A mayor abundamiento, debe resaltarse que obra también en autos (fojas 125 a 157 del cuaderno de pruebas del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla) copia certificada del diverso decreto de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, que dice:

Primero
El C. Miguel Ronquillo Huerta, Presidente Municipal Constitucional de Tetela de Ocampo, Puebla, durante la administración del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis al catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es administrativamente responsable de haber desplegado durante el ejercicio de su cargo, conductas que infringen las fracciones II y XXI del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, atento a los razonamientos jurídicos establecidos en los considerandos segundo, tercero y cuarto del presente. Segundo. Se modifica el decreto aprobado por el Congreso del Estado, el que concretamente se refiere a la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil uno y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintitrés de enero de dos mil uno en cuanto a sanción, tanto económica como de inhabilitación impuesta se refiere, por la circunstancia de existir una justificación parcial de una de las irregularidades subsistentes para quedar en los siguientes términos: Se impone al C. Miguel Ronquillo Huerta, la siguiente sanción administrativa: inhabilitación por el término de cuatro años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y sanción económica en calidad de multa por la cantidad de $389,476.89 (trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos ochenta y nueve centavos M.N.), equivalente a un tanto del daño causado, independientemente de la restitución que deberá hacer el infractor del bien obtenido, es decir, la cantidad de $389,476.89 (trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos ochenta y nueve centavos M.N.), lo que hace un total de $778,953.78 (setecientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres pesos setenta y ocho centavos M.N.), cantidad que se constituirá en crédito fiscal a favor del erario municipal afectado de Tetela de Ocampo, Pue. Esta sanción se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 58, fracciones V y VI, así como en apoyo en su último párrafo, 60 y 62, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; y en este sentido, en el dispositivo 58, citado en su último párrafo se establece que: ‘Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños o perjuicios, ésta será de uno a cinco años si el monto de aquéllos no excede del equivalente a cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado, y de cinco a doce años si excede de dicho límite’, y en este orden de ideas es preciso señalar que en el tiempo de cometer las irregularidades observadas, octubre a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve, el salario mínimo mensual vigente en el Estado era de $891.00 (ochocientos noventa y un pesos cero centavos M.N.), a razón de $29.70 (veintinueve pesos setenta centavos M.N.) diarios, los que multiplicado por cien veces nos generan la cantidad de $89,100.00 (ochenta y nueve mil cien pesos cero centavos M.N.); cantidad que comparada con la hoy observada como irregular es mínima, pues la supera un poco más de cuatro veces; de ahí que se determina con base en este mismo dispositivo en comento imponerle al infractor 4 años de inhabilitación, pues ésta se considera arriba de cinco años y no rebasando de la media, en relación con máxima a poder imponerse de hasta 12 años. Por otra parte, respecto a la sanción económica impuesta, ésta tiene su sustento en lo establecido en el artículo 60 en mención, dispositivo en el que se establece ‘En caso de imposición de sanciones económicas, por beneficios obtenidos, daños o perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta ley, el monto de ellas será, hasta dos tantos del lucro obtenido y de los daños o perjuicios causados, independientemente de la restitución que deberá hacer el infractor del bien obtenido’; en este sentido se estimó pertinente imponerle ‘un tanto’ de los daños y perjuicios causados en detrimento de la hacienda pública de Tetela de Ocampo Pue., independientemente de la restitución del bien obtenido. Tercero. Notifíquese el presente al C. Miguel Ronquillo Huerta, al H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Secretaría de Finanzas y Administración, así como a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para los efectos legales a que haya lugar. Cuarto. Por la responsabilidad a que se refieren los puntos resolutivos primero y segundo anteriores, remítase copia certificada de la presente resolución a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que de conformidad con sus atribuciones legales proceda a determinar lo procedente dentro de la indagatoria número 053/2001/DRMN. El gobernador del Estado hará publicar y cumplir la presente disposición dada en el palacio del Poder Legislativo a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro."

Como puede observarse, el decreto transcrito en el párrafo anterior resuelve que Miguel Ronquillo Huerta es administrativamente responsable de diversas conductas desplegadas durante su administración, del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis al catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que en virtud de ello se le inhabilita por el término de cuatro años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

En esa tesitura, aun cuando este tribunal considerara inconstitucional el decreto de suspensión referido, el presidente municipal del Ayuntamiento actor no podría ser tampoco reinstalado en su cargo por la aludida sanción que le ha sido impuesta en un procedimiento que es diverso al del que emanan los actos impugnados en esa vía constitucional.

Por consiguiente, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.

CUARTO
En otro orden de ideas, por lo que se refiere a los actos de retención de los recursos de participaciones correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro, que el Municipio actor atribuye a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, y a la retención de los recursos de aportaciones federales, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro que se imputan a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sobre el particular se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a las consideraciones que a continuación se enumeran.

El citado numeral de la ley reglamentaria de la materia señala:

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

Ahora bien, la parte actora manifestó en su demanda que la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, en la ejecución de lo decretado por el Congreso de la misma entidad federativa, le había retenido los recursos de participaciones correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro y, además, expuso que la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla, también en la ejecución de lo decretado por el Congreso del mismo Estado de fecha once de diciembre de dos mil tres, le había retenido los recursos de aportaciones federales correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro.

Al respecto, debe decirse que mediante proveído de fecha tres de febrero de dos mil cuatro el Ministro instructor ordenó requerir al síndico del Municipio actor para que, entre otros aspectos, manifestara "en lo correspondiente a los actos atribuidos a las Secretarías de Finanzas y Administración y de Desarrollo Social, ambas del Gobierno del Estado de Puebla, derivados de la ejecución decretada por el Congreso del Estado respecto de la retención de participaciones y aportaciones federales, respectivamente, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero de dos mil cuatro, deberá indicar el monto de las cantidades retenidas por las citadas autoridades, acompañando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten."

En relación con lo anterior, la parte actora, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil cuatro, manifestó que "en lo correspondiente de los actos atribuidos a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, respecto a la retención de participaciones ésta corresponde a los cheques números 2292071, con un importe de $833,929.90 (ochocientos treinta y tres mil novecientos veintinueve pesos 90/100 M.N.) de fecha diecisiete de diciembre del dos mil tres mismo que corresponde a las participaciones del mes de diciembre, así como el cheque número 2292215 con un importe de $919,298.44 (novecientos diecinueve mil doscientos noventa y ocho pesos 44/100 M.N.) de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro que corresponde a las participaciones del mes de enero; sin embargo, bajo protesta de decir verdad, me encuentro impedido legalmente a poder remitir copias certificadas de los referidos cheques en razón de que se encuentran en la unidad administrativa de la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla bajo su resguardo, por lo que no cuento con dichos documentos para poder realizar su certificación; sin embargo, adjunto al presente remito original del oficio número 7768/2004 signado por la tesorera municipal del Ayuntamiento actor en el cual se le requiere una vez más al Lic. Francisco Bárcenas Compean, en su calidad de secretario de Finanzas y Administración, la entrega de los cheques antes descritos, oficio que fue remitido por la tesorera municipal en ejercicio de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica Municipal y conforme a ellas es la competente para poder indicar el monto de las cantidades que al efecto se encuentran retenidas por la secretaría en mención; sin embargo, remito original del estado de cuenta del treinta y uno de diciembre de dos mil tres de la cuenta 0132906813, en la que se registran las operaciones realizadas con las participaciones y en la que se alcanza apreciar que no existe depósito por parte de la Secretaría de Finanzas, como en meses anteriores lo venía haciendo.-

Por lo que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, respecto a la retención de las aportaciones federales, indico que el monto de las cantidades retenidas corresponde respecto del pago de Fortamun correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, la cantidad de $3'619,621.89 (tres millones seiscientos diecinueve mil seiscientos veintiún pesos 89/100 M.N.), mismos que se consideran retenidos al mes de diciembre en razón de que, de acuerdo a la calendarización de la liberación de dichos recursos, corresponde a este mes. Por lo que respecto al pago de FISM correspondiente a los meses de abril y mayo, la cantidad de $1'466,754.49 (un millón cuatrocientos seiscientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 49/00 M.N.), mismos que se encuentran integrados por $1,453,842.49 y $12,912.00, y por lo que hace a los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre, la cantidad de $4'695,086.64 (cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y seis pesos 64/100 M.N.) considerados retenidos al mes de diciembre en razón de que de acuerdo a la calendarización de la liberación de dichos recursos corresponde a este último mes señalado, por lo que al efecto acompaño copias certificadas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Social, en particular por la dirección de apoyo, a la operación un documento denominado estado de cuenta ramo 33 del Municipio de Tetela de Ocampo en tres fojas útiles; asimismo, remito en original el oficio 7768/2004 emitido por la tesorera municipal del Ayuntamiento actor por el cual se le requiere una vez más al Ing. Alberto Amador Leal, en su calidad de secretario de Desarrollo Social, la entrega de los cheques por los importes antes descritos, oficio que fue remitido por la tesorera municipal en ejercicio de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica Municipal, y conforme a ellas es la competente para poder indicar el monto de las cantidades que al efecto se encuentran retenidas por la secretaría en mención, para tal efecto también remito originales de los estados de cuenta bancarios de las cuentas 013415767 correspondiente del FISM y la 0134115848, correspondiente a la del Fortamun, en las que se puede apreciar que no se depositaron, en las cuentas del Municipio, las cantidades anteriormente señaladas."

Ahora bien, la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, al contestar la demanda instaurada en su contra, respecto a la retención de los recursos que le fue imputada, manifestó que era falso que "haya retenido las aportaciones federales respecto al pago, del Fortamun correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, por la cantidad de $3'619,621.89 (tres millones seiscientos diecinueve mil seiscientos veintiún pesos 89/100 M.N.), toda vez que esta cantidad fue pagada mediante cheque número 925 de Scotiabank Inverlat, de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual fue recibido por la C. María Aguilar Fuentes, en su carácter de tesorera municipal del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla. Lo anterior, se comprueba con la copia del cheque y póliza del mismo, en el cual consta la firma y sello de recibido y que me permito anexar a la presente.-

Por lo que respecta al pago de FISM correspondiente a los meses de abril y mayo de 2003 por la cantidad de $1'453,842.49 (un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos 49/100 M.N.), ésta fue pagada mediante cheque número 781 de Scotiabank Inverlat, de fecha 9 de diciembre de 2003, el cual fue recibido por la C. María Aguilar Fuentes, en su carácter de tesorera municipal del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla. Lo anterior, se comprueba con la copia del cheque y póliza del mismo en el cual consta la firma y sello de recibido y que me permito anexar a la presente.-

Asimismo, se entregó la cantidad de $727,071.69 (setecientos veintisiete mil setenta y un pesos 69/100 M.N.) respecto al pago del FISM correspondiente al mes de abril de 2003, mediante cheque número 723 de Scotiabank Inverlat, de fecha 3 de diciembre del 2003, el cual fue recibido por la C. María Aguilar Fuentes, en su carácter de tesorera municipal del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla. Lo anterior, se comprueba con la copia del cheque y póliza del mismo en el cual consta la firma y sello de recibido y que me permito anexar a la presente.-

En relación con el pago de las aportaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 del FISM, por la cantidad de $4'695,086.64 (cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y seis pesos 64/100 M.N.) éstas fueron pagadas mediante cheque número 788 de Scotiabank Inverlat, de fecha 9 de diciembre de 2003, el cual fue recibido por la C. María Aguilar Fuentes, en su carácter de tesorera municipal del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla. Lo anterior, se comprueba con la copia del cheque y póliza del mismo en el cual consta la firma y sello de recibido y que me permito anexar a la presente.-

Por todo lo anterior, manifiesto que mi representada, la Secretaría de Desarrollo Social, no es responsable de los actos que se le reclaman, toda vez que con los documentos que se exhiben en esta contestación se comprueba que en ningún momento se ha retenido recurso alguno al Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla."

Dicha secretaría de Estado exhibió copias certificadas de los cheques que refirió en su escrito de contestación a la demanda, mismos que obran de la foja 199 a la 202 del expediente principal y hacen prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición expresa de su artículo 1o.

Por otro lado, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, al contestar la demanda instaurada en su contra, respecto de la retención de los recursos que le fue imputada, manifestó que ello resultaba falso, porque "los cheques números 2292071 y 2292215 de fechas 17 de diciembre de 2003 y 16 de enero de 2004, por los importes de $833,929.90 y $919,298.44, respectivamente, que señala el promovente de la controversia constitucional planteada en contra de esta dependencia, cabe señalar que a la fecha de notificación de la presente controversia, los mismos se encontraban a disposición del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, en la Dirección de Deuda Pública de esta dependencia, sin que se hubiese presentado por parte del Ayuntamiento en mención persona alguna a recoger los referidos cheques.-

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer del conocimiento de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con fecha 15 de marzo del año en curso, la C. María Aguilar Fuentes, en su carácter de tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, recibió por parte de esta dependencia el cheque No. 2292071, de fecha 17 de diciembre de 2003, de la institución de crédito Scotiabank Inverlat por la cantidad de $833,929.90, librado a la orden del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla, situación que se acredita y justifica con las copias certificadas que se acompañan al presente en las fojas 1 y 2, correspondiente al concepto de participaciones del mes de diciembre de 2003. De igual forma, en la misma fecha, la referida funcionaria municipal recibió de esta secretaría el cheque No. 2292215, del 16 de enero del año en curso, de la institución de crédito Scotiabank Inverlat por la cantidad de $919,298.44, librado a la orden del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla; situación que se acredita y justifica con las copias certificadas que se acompañan al presente en las fojas 3 y 4, correspondiente al concepto de participaciones del mes de enero de 2004. En ese mismo orden de ideas, la multicitada tesorera municipal recibió en esa fecha por parte de esta secretaría el cheque No. 2292322, del 16 de febrero del presente año, de la institución de crédito Scotiabank Inverlat por la cantidad de $1'258,795.30, librado a la orden del H. Ayuntamiento de Tetela de Ocampo, Puebla; situación que se acredita y justifica con las copias certificadas que se acompañan al presente en las fojas 5 y 6, correspondiente al concepto de participaciones del mes de febrero de 2004."

La aludida secretaría de Estado exhibió también copias certificadas de los recibos y cheques que refirió en su escrito de contestación a la demanda, mismos que aparecen en las fojas de la 283 a la 290 del expediente principal, e igualmente hacen prueba plena conforme a lo señalado en los artículos 197 y 202 del código adjetivo federal citado, aplicado supletoriamente a la ley reglamentaria de la materia.

Pues bien, las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que las secretarías demandadas del Gobierno del Estado de Puebla entregaron al Municipio actor los recursos reclamados por éste en su demanda, lo cual permite concluir que han cesado los efectos de los actos demandados en esta vía de control constitucional, lo que obliga a esta Segunda Sala a sobreseer en el juicio respecto de los señalados actos combatidos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO.-

Se sobresee en la presente controversia constitucional.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente y ponente Juan Díaz Romero. Ausente el Señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, previo aviso dado a la presidencia.

Nota: La tesis P./J. 50/2004 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920.

Tablas/Anexos relacionados

Ver tabla 1

Ver tabla 2

Tesis:

Número tesis: 180674

Rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL CARGO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL DECRETADA POR UNA LEGISLATURA ESTATAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SI ANTES DE DICTAR SENTENCIA SE EMITE LA RESOLUCIÓN QUE LO DESTITUYE.

Localizacion: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Pág. 1530; [T.A.];

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