Núm. de Expediente: 401/2012 
ACUERDO: 
Tramítese por duplicado el incidente de suspensión, relativo al juicio de garantías número 401/2012, promovido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, a través de su apoderado legal Jacinto Rosas Rodríguez, contra los actos que reclama del Congreso del Estado de Puebla y otras autoridades, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124, 124 bis, 130, 131, 132 136 y 138 de la Ley de Amparo. 

INFORME PREVIO. Pídase informe previo a las autoridades señaladas como responsables, quienes deberán rendirlo por duplicado y en el término de las veinticuatro horas, enviándoles para ese efecto copia simple de la demanda de garantías. 

FECHA DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL. Se señalan las diez horas con cinco minutos del cinco de marzo de dos mil doce, para llevar a cabo la audiencia incidental. 

SE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Ahora bien, con relación a las consecuencias jurídicas que genera el acto que reclama la parte quejosa, se concede la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, la que surte sus efectos desde luego, pero deberá garantizar, ante la autoridad exactora, en efectivo, la contribución por el derecho de alumbrado público, y acreditar ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles haberlo hecho y cuantas veces sea necesario, por tratarse de una contribución periódica, mientras no se dicte sentencia definitiva, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo. Resulta aplicable, la tesis 2a./J. 74/2006, tomo XXIII, Novena Época, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 330, de rubro y texto siguiente: 

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ. 

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: 

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. 

En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones".

SE AGREGAN PRUEBAS PREVIO COTEJO Como esta ordenado en el juicio de amparo principal del que deriva este incidente, se agregan al presente, previamente cotejados, los siguientes documentos: a) copia certificada del convenio celebrado por la parte quejosa y la Comisión Federal de Electricidad fechado el veintiocho de agosto de dos mil seis; y, b) hoja de facturación que comprende del periodo de veintiséis de diciembre de dos mil once a veinticinco de enero de dos mil doce, las que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno. 

SOLICITUDES DEL QUEJOSO. COPIAS Expídanse a costa de la parte quejosa la copia certificada por duplicado que solicita, de conformidad con los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Entréguense las mismas a los autorizados para tal efecto, previa razón que de su recibo obre en autos para constancia.